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Fallos: 333:234 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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determinación, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso ante la Administración Federal de Ingresos Públicos el recurso de revisión previsto en el art. 3 de la resolución 247 de 1998. Contra la resolución de la A.F.I.P. que rechazó dicho recurso de revisión, la Dirección Nacional de Migraciones dedujo el recurso directo ante la Cámara Federal dela Seguridad Social previsto en el art. 4 de la resolución citada.

2") Que la Cámara Federal de la Seguridad Social, al conocer en el recurso directo deducido por la Dirección Nacional de Migraciones contra lo resuelto por la A.F.L.P., declaró que la controversia era ajena a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, ya que se trataba de un conflicto inter-administrativo suscitado entre los organismos estatales referidos, comprendido en el ámbito de la ley 19.983 y cuya resolución compete al Procurador del Tesoro o al Poder Ejecutivo de la Nación.

Contra esta decisión, la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

3") Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se halla en tela de juicio la interpretación de las leyes 23.660, 23.661 y 19.983, y los demás preceptos federales concordantes, en orden a determinar si la controversia corresponde a la jurisdicción federal, y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que el recurrente funda en dichos preceptos (art. 14, inc. 3, ley 48).

47) Que la recurrente se agravia por considerar, en síntesis, que los aportes a los que se refiere el art. 16 de la ley 23.660, cuyo importe fue liquidado y confirmado por la A.F.I.P., constituyen recursos propios de la obra social que, según el art. 2 de aquella ley es una persona jurídica de carácter privado cuyo patrimonio no debe ser confundido con el de la Nación, sus entidades, o empresas. Destaca que el art. 21 de la ley 23.660 (y, con posterioridad, el art. 87 del decreto 2284 de 1991, ratificado por el art. 29 de la ley 24.037, el art. 3 del decreto 507 de 1993, y el art. 1 del decreto 2102 de ese año) atribuyeron a la autoridad administrativa tanto la fiscalización como la recaudación y el cobro judicial de tales recursos. Sin embargo, aclara que la Administración Federal de Ingresos Públicos los percibe para transferirlos por cuenta y con destino a la obra social a la cual pertenecen; en la especie, a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, que no puede ser privada de parte o de todos ellos por la mera decisión de un funcionario

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-234

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