333 de los conflictos inter-administrativos, inclusive en la hipótesis de que los aportes y contribuciones a las obras sociales fueran estrictamente equiparados a los impuestos.
7") Que, en suma, el conflicto planteado afecta, de un lado, al patrimonio estatal y, de otro, al de la obra social interesada, por lo que tampoco podría ser resuelto por el Procurador del Tesoro o por el Presidente de la Nación, en los términos que ordena el art. 10 del decreto 2481 de 1993, ya que noresultaría posible disponer la afectación directa e inmediata de los fondos previstos en una partida presupuestaria ni la asignación de ellos a otra jurisdicción distinta, para satisfacer la eventual condena. Cabe señalar que dicho artículo remite a las facultades establecidas en el art. 25 de la ley 23.290, según el cual el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de los entes del Sector Público Nacional que fueren deudores de otros entes públicos, y es claro que por Sector Público Nacional ha de entenderse al definido como tal en los arts. 8 y 9 de la ley 24.156, modificados por las leyes 25.827 y 26.078, que no comprende a las obras sociales sindicales.
87) Que, como se ha expresado, el crédito de cuya liquidación se trata pertenece a una obra social sindical, persona ideal de carácter privado a la que el art. 38 de la ley 23.661 sujeta a la jurisdicción federal, 0 a la ordinaria cuando actúe como sujeto de derecho en los términos de la Ley de Obras Sociales, que no puede ser privada de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley. Por ello, la controversia sobre la existencia o cuantía de la deuda por falta de retención de aportes debe ser dirimida por el Poder Judicial de la Nación, de conformidad con las normas procesales pertinentes, a cuyo efecto cabe también atender a que el Estado Nacional no es lisa y llanamente equiparable a un contribuyente particular pues le resultan aplicables las disposiciones de los arts. 51, 58, 131, 132, 135, 145 y concordantes de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005); sin perjuicio de la aplicación analógica del art. 83 de la ley 11.683, en cuanto pudiere corresponder.
9") Que, sin perjuicio de lo expuesto, es menester advertir que en la especie no han sido específicamente cuestionadas las atribuciones conferidas por el decreto 2284 de 1991, ratificado por la ley 24.037, y los decretos 507 y 2101 de 1993 para que, en las condiciones establecidas en el art. 92 y siguientes de la ley 11.683, la Administración Federal de Ingresos Públicos tenga la personería necesaria para proceder a la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:236
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