778/779), y corresponde recordar que sila propietaria no tiene derecho a reclamar el valor de las obras introducidas por ella con posterioridad a la afectación del bien (conf. artículo 11 de la ley 21.499 y Fallos:
327:5427 ), mal puede pretender que sean consideradas las realizadas por la expropiante con posterioridad a la desposesión.
Finalmente, como bien señala el Estado Nacional en la contestación a su citación a este juicio (fs. 178), para determinar la indemnización el legislador ha optado por fijar el valor del bien que se desapropia a esa fecha y que el crédito representativo de dicho valor, en caso de corresponder, devengue intereses hasta el momento del efectivo pago artículo 20 de la ley 21.499), excluyendo así la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor y, por lo tanto, la necesidad de realizar una nueva peritación antes del pronunciamiento de cada instancia (Fallos: 305:1897 y 307:458 ).
7") Que corresponde ahora resolver sobre los daños que, a juicio del Estado Nacional, constituyen consecuencia de la expropiación y que individualiza a fs. 178 vta. Para ello debe tenerse en cuenta que si bien el principio de justa indemnización, de raigambre constitucional (artículo 17 de la Ley Fundamental), exige la reparación integral del perjuicio sufrido por el propietario, es decir, la restitución a aquél del mismo valor económico de que se lo priva y la cobertura, además, de los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación (artículo 10 de la ley 21.499 y Fallos: 326:2329 , entre muchos otros), ese resarcimiento no puede convertirse en un enriquecimiento indebido, como se ha sostenido desde antiguo.
87) Que a la luz de estas premisas, la pretensión del Estado Nacional, consistente en el resarcimiento de los gastos que habría afrontado —con anterioridad a la desposesión de los bienes expropiados— en concepto de arancel por tasación especial del Tribunal de Tasaciones, viáticos y pasajes de avión, debe desestimarse, pues no se advierte una adecuada relación entre ellos y la privación del derecho real de propiedad cuya titularidad —como se dijo— el Estado Nacional no ejerce ni, por ello, pueden considerarse como consecuencia directa e inmediata de la expropiación (artículo 10 de la ley 21.499).
Sin embargo, en el caso de las tasaciones o dictámenes judiciales —efectuados a requerimiento del Poder Judicial—, el importe del arancel
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:222
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-222¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
