recordar que el requisito de la introducción oportuna, sólo rige en las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48. Y en el elenco que contiene ese precepto no figura la arbitrariedad, que no es sino una causal de nulidad de los fallos, cuando exhiben defectos esenciales que los privan de ser la "sentencia fundada en ley", a la que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional (S.C. S. N" 1135, L. LXII in re "Sánchez de Elyeche, Sara Marta c/Domínguez, Daniel Oscar y otro" del 18/12/2007, por remisión al dictamen de esta Procuración). En consecuencia, la objeción formal que introduce la parte demandada en este punto, no debe atenderse.
Corresponde, pues, examinar los agravios vertidos desde la perspectiva que aporta la doctrina de la arbitrariedad.
—V-
Con el objeto de encuadrar la discusión, me parece útil tener presente que, entre las aristas cardinales, han llegado firmes a esta instancia: i.— la responsabilidad civil de los codemandados, Dr. Raúl Boned y AMSA. ii.— la incapacidad total y definitiva que afecta a N.E, desde la fecha misma de su nacimiento, ocurrido el 19 de febrero de 1993. iii.—la procedencia de los rubros incapacidad sobreviviente (comprensiva del daño neurológico, psicológico, psiquiátrico y emergente) y daño moral causado al menor. iv.— el rechazo de la acción intentada contra la neonatóloga, Dra. Celotto.
A su vez, la impugnación que debemos estudiar, se circunscribe a cuatro aspectos del fallo, a saber: la cuantía del resarcimiento, por los ítems indicados en el acápite iii precedente; la desestimación del daño moral peticionado en favor de padres y hermanos; la aplicación de la tasa de interés puro; y el orden de imposición de las costas, en los aspectos en que los recurrentes resultaron vencidos.
—VI-
Como se adelantó, la primera crítica apunta primordialmente a la inconsistencia en que habría incurrido la Sala, al determinar discrecionalmente el monto de la reparación concedida, apartándose de la suma fijada por el juez de grado, mediante la exclusiva y parcializada referencia a un precedente que, además, presentaría elementos diferenciales.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2131
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