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Fallos: 333:213 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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vicio público, debe cumplir con sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de adoptar los mecanismos mínimos que impidan sucesos infortunados como el ocurrido en el sub lite.

En tales condiciones, es evidente que el pronunciamiento impugnado prescindió de la aplicación de la ley vigente, pues no analizó debidamente el caso a la luz de la Ley Fundamental que otorga protección constitucional a la seguridad de los consumidores y usuarios, y soslayó la consideración de argumentos relevantes para la consideración del caso.

11) Que aun enfocando la controversia desde la sola aplicación del derecho común, como lo hizo el a quo, la sentencia de todos modos incurre en un defecto grave de fundamentación.

En este sentido, y en atención a que, como ya se dijo, en el caso no está discutida —cuanto menos- la caída del actor a las vías desde la formación en movimiento, corresponde a la empresa demostrar eficazmente alguna eximente para romper el nexo causal: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero por el que no deba responder, excusaciones que deben ser apreciadas con criterio restrictivo.

Si se considera que el accionante fue víctima de un hecho delictivo, como sostuvo al inicio —postura de la que no se advierte que se hubiera apartado en el recurso extraordinario—, tal circunstancia no tiene aptitud alguna para romper el nexo causal y eximir de responsabilidad a la demandada, puesto que —tal como destacó la cámara-—, el convoy en el que sucedió el evento circulaba sin personal de seguridad y no todos los trenes lo llevaban, puesto que ello dependía de un diagrama prefijado, organizado por la empresa transportista. En este sentido, cabe señalar, que si bien el hecho delictivo de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del servicio ferroviario, toda vez que no cabe exigirle que se constituya en un guardián del orden social a fin de reprimir inconductas de los viajeros (Fallos: 322:139 ), ello no quita que aquél arbitre, cuanto menos, las mínimas medidas de seguridad a su alcance para evitar daños previsibles o evitables.

A esta altura, no se puede soslayar que el deber de la demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-213

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