Recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario interpuesto por Ferrocarriles Metropolitanos S.A., demandada en autos, representada por el Dr.
Marcos A. de Elía.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 41.
BANCO FRANCÉS S.A. (TF 18.280-1) c/ DGI
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Carece de sustento el criterio de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto en la determinación de oficio supeditó la configuración y deducción de los "malos créditos", originados en operaciones sin garantías, al ineludible inicio de la acción judicial de cobro, cuando el contribuyente invocó haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo —a los que remite la ley- y el organismo recaudador invalidó su aptitud probatoria sin siquiera haber controvertido su existencia dentro del marco financiero, lo que adquiere especial relevancia por cuanto la expresión "malos créditos" que trae el art. 87 de la ley del tributo, alude tanto a los "créditos dudosos" como a "los incobrables" —art. 139 del decreto reglamentario- mientras que el art. 142 del citado reglamento enumera "indicios de incobrabilidad" aplicables sólo a estos últimos por remitir a supuestos de hecho que confieren semiplena certeza acerca de la insolvencia del deudor y la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones, incluso con antelación al término del plazo estipulado.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Resulta desacertada la desestimación de las pautas elaboradas por el Banco Central de la República Argentina en materia de clasificación de deudores y de previsiones por riesgo de incobrabilidad, ya que atendiendo al espíritu que informa el art. 87 de la ley de impuesto a las ganancias, ellas contribuyen a reflejar la naturaleza peculiar de la actividad bancaria que la diferencia de otras de esencia comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al control de aquél, en la medida que su observancia no sólo asegura el mantenimiento de un adecuado grado de solvencia y liquidez de los intermediarios financieros, sino que además permite traducir razonablemente su capacidad contributiva.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2065
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