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Fallos: 333:1865 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cese laboral. Reclaman la diferencia entre la suma que percibieron y lo que les hubiera correspondido mediante la aplicación del régimen de retiro voluntario reglamentado por la decisión administrativa 5/00 citada. Asimismo, consideran que se omitió el tratamiento de cuestiones fácticas y se prescindió de prueba decisiva para la solución de la controversia.

Así planteada la cuestión, es reiterada la jurisprudencia de la Corte según la cual las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

314:1336 , entre otros), así como aquella otra que indica que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de dicha índole, sobre los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (doctrina de Fallos:

318:73 y 324:436 , entre muchos otros).

Desde ese punto de vista, estimo que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia por haber prescindido la cámara del marco legal aplicable y por haber omitido la prueba incorporada al proceso no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que el tribunal, más allá de su acierto o error en la ponderación de las constancias de la causa, concluyó —con argumentos suficientes— que los actores se habían acogido al retiro voluntario y aceptado de plena conformidad el monto liquidado en concepto de compensación indemnizatoria e importe similar a preaviso por retiro voluntario.

Ello es así máxime, cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986 , entre otros). Asimismo, también ha sostenido la Corte que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279 ), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

Opino, por tanto, que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 2 de julio de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1865 
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