cusión que a los dependientes de la A.F.L.P. se les aplicaba la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) —por haber sido incluidos en el régimen de convenciones colectivas de trabajo de la ley 14.250— para advertir que lo resuelto denota una inexplicable prescindencia del cuerpo legal aplicable a las relaciones contractuales establecidas por la demandada con su personal. Los arts. 12 y 260 de la L.C.T. claramente establecen que es nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos legales del trabajador, aun cuando se trate del ejercicio de los provenientes de la extinción del contrato, y que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por el empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita la acción para reclamar la diferencia que correspondiere.
4) Que, en tales condiciones, como fue adelantado, corresponde descalificar la sentencia con arreglo a conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco en disidencia) — Cartos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON RICARDO Luis LORENZETTI, DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1868
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