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Fallos: 333:1593 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En la precitada sentencia C-098 de 1996, la Corte Suprema había estimado —en orden a las uniones maritales de hecho-, que el tratamiento distinto a las parejas conformadas por un hombre y una mujer y a las uniones homosexuales, no era inconstitucional en razón de las diferencias entre una y otra. Al propio tiempo, entendió que correspondía al legislador adoptar las medidas necesarias para superar la discriminación que la ausencia de protección patrimonial podría implicar para las parejas homosexuales. Y, en la sentencia SU-623 de 2001, expresó que "...a pesar de que la orientación sexual es una opción válida y una manifestación del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia que tiene nuestra Constitución. En esa medida, la diferencia en los supuestos de hecho en que se encuentran los compañeros permanentes y las parejas homosexuales permanentes, y la definición y calificación de la familia como objeto de protección constitucional específica, impiden efectuar una comparación judicial entre unos y otros" Posteriormente, retomando la consideración del tema, ahora con específica referencia al régimen patrimonial de compañeros permanentes (sentencia C-075/07 del 7 de febrero de 2007 [expediente D-63621), la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mayoría, matizó la perspectiva jurídica.

Allí manifestó que la jurisprudencia constitucional colombiana "...en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables sólo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente...

Perfiló el contexto social y jurídico que —en su parecer— permitía detectar un avance en el proceso de reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo (entre ellos, la integración del bloque cons

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1593

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