no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado...
Los magistados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, adhirieron a la postura mayoritaria en el entendimiento de que ella no modifica la jurisprudencia de esa Corte, en cuanto a que —conforme al art. 42 de la Constitución, y con fundamento en el estudio de los antecedentes históricos que llevaron a la adopción de dicha norma superior—, la familia que el constituyente quiso proteger es la monogámica y heterosexual.
En cambio, el juez Jaime Araujo Rentaría, en su voto disidente, estimó necesario realizar una audiencia de debate público dentro del proceso. Asimismo, tuvo por erróneo que la equiparación se reduzca a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho —con la consiguiente reducción de la expresión "efectos civiles" contenida en la Ley 54 de 1990-, por entender que la discriminación a las parejas no heterosexuales constituye una violación del principio de la dignidad humana, y —por ende— del derecho a la igualdad y a la libertad. Defendió la tesis del reconocimiento pleno y total de derechos, entendiendo que el legislador no tiene libertad en la configuración de regímenes diversificados.
Por último, el ministro Jaime Córdoba Triviño, precisó que la Corte ha dado un paso más en la dirección marcada por decisiones anteriores y en virtud de las cuales se ha resaltado que el régimen constitucional colombiano proscribe toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual. Por otro lado —atento a que se ha señalado que corresponde al legislador adoptar medidas de protección diversas y graduales, y que si eventualmente entrañan una diversidad de trato, ellas deben obedecer a un principio de razón suficiente—, también aclaró que el pronunciamiento no avala ni censura, desde la óptica constitucional, esas futuras previsiones del legislador, cuyo examen deberá hacerse en su oportunidad.
Según el resumen que hizo la propia Corte, el Procurador General había opinado que "...al tenor del artículo 13 de la Constitución Política,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1595
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