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Fallos: 333:1592 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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la unión entre personas del mismo sexo configura una sociedad de hecho, cuya partición de bienes exige la prueba del esfuerzo común enla adquisición del patrimonio" (REsp. 648763/RS — 2004/0042337-7 del 7/12/2006) porque "...resultan inaplicables a la referida relación los efectos jurídicos, principalmente los patrimoniales, con contornos tales como los trazados en el art. 1 de la Ley N" 9278/96" (REsp. 773136/RJ —2005/0131665-6 del 10/10/2006). En esa misma dirección, ha resuelto que "[I]Ja primera condición que se impone a la existencia de una unión estable es la dualidad de sexos. La unión entre homosexuales jurídicamente no existe ni para el casamiento, ni para la unión estable.." REsp. 5025995/RN — 2002/0174503-5 del 26/4/2005).

Ultimamente, frente al rechazo in limine de la acción que tendía al reconocimiento de una unión de hecho, el tribunal ha dispuesto —en un extenso fallo dividido— que debía dictarse sentencia de mérito en la causa, desde que -si bien la unión estable está prevista legalmente para los parejas de sexo opuesto—, la de las personas del mismo sexo no está prohibida, por lo que los magistrados no pueden negarse a juzgar sus consecuencias jurídicas sobre la base del vacío legal (REsp.

820475/RJ — 2006/0034525-4 del 2/9/2008).

3.3.- Colombia: La Constitución Política de 1991, proclama que "[IJa familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla" (art. 42). La ley 54/1990, también concibe a las uniones de hecho como las formadas "...entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho (art. 1").

En 2007, se aprobó una iniciativa a nivel parlamentario regulando ciertos aspectos patrimoniales de la unión homosexual (v.gr.: derechos sucesorios).

En cuanto a la jurisprudencia, la unión homosexual ha merecido varias decisiones por parte de los más altos tribunales de la rama judicial colombiana (v.gr. Consejo de Estado [Sala Contencioso Administrativa], N" de radicación 2472, del 19/7/2000; Corte Suprema de Justicia [Sala de Casación Civil], N" de radicación 12; Corte Constitucional, sentencia 098/1996; íd. C-481/1998; C-814/2001; SU-623/2001; T-499/2003).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1592

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