3.2.— Brasil: La Constitución de 1988 (Título VIII, Capítulo VII [De la familia, del niño, del adolescente y del anciano)), ubica a la familia en correspondencia con el vínculo intersexual: "Art. 226. La familia base de la sociedad, es objeto de especial protección por el Estado. 1") El matrimonio es civil y su celebración es gratuita. 2")... 3) A efectos de la protección por el Estado, se reconoce la unión estable entre el hombre y la mujer como entidad familiar, debiendo la ley facilitar su conversión en matrimonio. 4")... 5) Los derechos y deberes referentes a la sociedad conyugal serán ejercidos con igualdad por el hombre y por la mujer...".
Por su lado, el Código Civil designa expresamente al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer (arts. 1514 y 1535 de la Ley N" 10.406/2002). Con las leyes 8971/94 y 9278/96, se otorga efectos a la unión concubinaria, que es concebida como la convivencia duradera, pública y continua de un hombre y una mujer, establecida con el objetivo de constituir una familia (art. 1 ley 9278). Al igual que el matrimonio, este régimen impuso como exigencia la dualidad de sexos.
Desde el año 2001, en distintas localidades de ese país, se han venido dictando normas que hacen extensivos ciertos derechos, por ejemplo, para los empleados estatales convivientes con personas del mismo sexo (v. gr.: Pernambuco —Recife—, Río de Janeiro, Pelotas —Río Grande do Sul- y San Pablo). Mas tarde (año 2004), con la ley de Río Grande do Sul, comenzó a funcionar el sistema de parejas registradas en varios distritos; pero el proyecto de ley federal de partenariato presentado en 1995, no se ha votado.
En cuanto a la jurisprudencia, en un principio se ha denegado a este tipo de relaciones cualquier efecto vinculado al estado de familia, a punto tal que en estos asuntos sólo aisladamente comenzó a atribuirse la competencia a los tribunales especializados en la materia, a partir de las decisiones de jueces del distrito de Río Grande do Sul AI 599.0750496).
No tenemos noticias de que el Tribunal Federal Supremo se haya pronunciado en este punto constitucional. Por su lado, el Supremo Tribunal de Justicia, ha intervenido en casos vinculados a las consecuencias de la llamada "relación homoafectiva" en el campo de la división patrimonial y de la seguridad social. Respecto del primer tema, el criterio que trasciende reiteradamente de sus sentencias es que "...
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1591
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