plejas facetas. Y donde campea una amplia gama de variables, cuyo manejo —opino— supera al cometido jurisdiccional para adentrarse en la factura misma de la política pública.
Pienso, entonces, que la judicatura debería actuar con suma prudencia, absteniéndose de formular reestructuraciones que, por su índole, demandan un amplio consenso, además de un previo estudio minucioso y abarcativo. Máxime que —como lo han verificado otros países en la práctica— una decisión positiva incidirá en distintos sectores de la realidad no sólo social, sino también jurídica; de manera que de optarse por una reforma la reconsideración integral del sistema legal familiar se convertiría en una verdadera exigencia, requiriendo la ejecución de acciones ajenas al cometido jurisdiccional (arg. S.C. G. N° 147, L. XLIV, "García Méndez, Emilio y Musa María Laura s/causa N" 7537, de fecha 2 de diciembre de 2008, consid. 6").
En este sentido, es menester sopesar las consecuencias posibles de una decisión como la solicitada, que sólo aportaría una solución parcial a problemas mucho más vastos, como lo evidencian los precedentes que reseñé en el Anexo A (arg. Fallos: 313:532 ; 320:495 ). Es más, en casos como el presente, una salida fragmentada bien podría convertirse en una fuente de nuevos conflictos, por cierto difíciles de encauzar.
— VII Finalmente, a modo de síntesis, cabe recordar que en el punto IV se ha verificado la postura del Comité de Derechos Humanos (ONU), voz altamente autorizada, en tanto organismo de monitoreo de uno de los instrumentos paradigmáticos en el andamiaje de los derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP)]).
Esa comisión asume explícitamente que la restricción impugnada no entraña violación alguna, en los términos —entre otros— de los arts. 23 derecho al matrimonio) y 26 (principio de no discriminación).
Al mismo tiempo, en aquel punto se ha determinado que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al que adhiere nuestra Constitución, deja librada a la valoración de cada uno de los Estados la selección de este ángulo del modelo matrimonial.
A partir del tenor conclusivo de esas premisas, no creo menester estudiar ni los niveles de severidad aplicables en el escrutinio, ni los restantes argumentos volcados en el recurso extraordinario.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1512
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