el régimen de pago allí establecido no sólo resultaba complementario del sistema de refinanciación hipotecaria previsto originariamente, sino que otorgó una mayor protección a los deudores hipotecarios de vivienda única y respetó en su integridad el crédito reconocido judicialmente a los acreedores.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el coejecutado y se revoca la decisión apelada en cuanto declaró inaplicable al caso la ley 26.497. En consecuencia, al haber manifestado el deudor su intención de cancelar la deuda conforme con las disposiciones de la citada ley (conf. escrito de fs. 625), corresponde continuar con el procedimiento allí establecido.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese, agréguese la queja al principal, y reintégrese el depósito de fs. 2. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.497.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por Eduardo Tarakdjian, en su calidad de coejecutado, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Agustín Costa.
Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 32.
RAMON ARMANDO RUIZ
DEFENSA EN JUICIO.
La afirmación de que —a fin de cubrir la existencia del estado de indefensión según el régimen de subrogaciones del Ministerio Público— ante la ausencia de su defensor el imputado quedaba representado en forma automática por el asistente del coimputado, constituye sólo una respuesta formal que no puede tener cabida —como lo demuestran las constancias de la causa cuya consideración el tribunal omitió— ya que no es jurídicamente posible que el mismo defensor se haga cargo de la asistencia de ambos imputados, habida cuenta del carácter contrapuesto
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1469
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