Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1468 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

que había rechazado el pedido formulado por uno de los deudores para que los aportes del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria —conforme con las previsiones de la ley 26.497 se extendieran hasta cubrir el monto total de la sentencia que había quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

27) Que para adoptar esa decisión la alzada sostuvo que la opción efectuada por parte del coejecutado de cancelar la deuda en la forma indicada en la ley 26.167 (conf. fs. 575 y escrito de fs. 616), obstaba a que se aplicaran las previsiones de la ley 26.497. Asimismo, expresó que compartía los fundamentos del dictamen del Fiscal General de Cámara que había sostenido que no se encontraban reunidos los recaudos exigidos por el art. 1° de la ley 26.497, porque en el caso no se había declarado la inconstitucionalidad, inoponibilidad o inaplicabilidad de las normas de emergencia.

39) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). También se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625 , entre muchos otros).

47) Que del examen de las actuaciones surge que la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2002 —que quedó firme— declaró la inaplicabilidad de las normas de emergencia económica en razón de que la mora se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de esas normas, circunstancia que habilita la aplicación de la ley 26.497, en razón de que la conjunción "y/o" utilizada por el art. 1" de la citada ley denota que no resulta necesario que se hubiese declarado la inconstitucionalidad, inoponibilidad o inaplicabilidad tanto de las normas de emergencia económica como del régimen de refinanciación hipotecaria, sino que basta que se haya adoptado esa decisión respecto de uno sólo de esos bloques normativos.

5) Que, por lo demás, el hecho de que el ejecutado hubiese hecho opción del sistema de pago previsto por la ley 26.167, no obstaba a que con posterioridad hubiese requerido la extensión de los aportes del fondo fiduciario previsto por la ley 26.497, en razón de que ésta última norma entró en vigencia con posterioridad al ejercicio de esa opción y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1468

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 696 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos