Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1412 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

13) Que de aquí se sigue que se pueda afirmar que se encuentran reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, a saber: (a) aquél incurrió en una falta de servicio, en tanto (i) las personas que protagonizaron el accidente se encontraban en ejercicio de funciones —en tanto formaban parte de la comitiva oficial que acompañaba al canciller argentino al aeropuerto-—, (ii) el automóvil accidentado estaba afectado como vehículo de apoyo a la referida comitiva oficial, (iii) el funcionario estatal no conducía el vehículo en condiciones adecuadas, ya que éste circulaba a una velocidad excesiva; b) el daño cierto sufrido por los actores a raíz del fallecimiento del señor Albanesi; y (c) la relación de causalidad adecuada entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

En suma, se advierte con claridad una falta imputable al Estado Nacional con idoneidad para comprometer su responsabilidad.

14) Que con relación a los montos indemnizatorios y la imposición de costas a su parte (agravios 2 y 3 descriptos en el considerando 6") cabe señalar que el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara —referente a los males padecidos y al "duro impacto económico" que habría sufrido la familia al "prescindir de la fuente de ingresos que representaba el padre de familia" (fs. 1338 vta./1339)— para fijar las indemnizaciones en concepto de daño patrimonial y daño moral. Idéntica ponderación corresponde efectuar respecto del criterio utilizado por el a quo para imponer las costas. Todo ello lleva a declarar la deserción del recurso en estos aspectos (artículo 280, apartado 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Fallos: 315:689 y 316:157 ).

15) Que, en atención al modo en que se resuelve, el examen del recurso extraordinario de la demandada, cuya denegación dio origen a su presentación directa, deviene inoficioso.

16) Que en cuanto al recurso de queja deducido por la parte actora por denegación del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la aplicación al caso de la ley 25.344. En este aspecto, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las que fueron debatidas y resueltas en los precedentes "Mesquida" Fallos: 329:5382 ) y "Petryszyn" (Fallos: 331:2745 ), votos del juez Lo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1412

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 640 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos