por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, un auxiliar de la justicia que intervino en investigaciones dentro de procesos que concitaron el interés de la población por sus connotaciones, como fue, por ejemplo, el del asesinato del periodista José Luís Cabezas v. fotocopia nota de fs. 35, no desmentido por el actor).
Ello establecido, debo recordar que, como se expuso en las causas: S.C. P. 2297, L. XL, "Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros", dictaminada por el Señor Procurador General el día 11 de abril de 2007, y S.C. B. 2522, L. XLI, "Brugo, Jorge Angel c/ Lanata Jorge y otros" dictaminada el día 22 de mayo de 2007, el estándar jurisprudencial de la "real malicia" es una ponderación de los intereses en conflicto que se aparta, por razones de diseño constitucional, de las reglas corrientes del derecho de daños. Esta ponderación, a la cual V.E. ha contribuido a establecer mediante precedentes como los de Fallos: 310:508 ; 314:1517 ; 319:3428 ; entre muchos otros, consiste en otorgar un mayor valor al aseguramiento de la libertad de expresión futura que a una eventual lesión al honor: Allí se ha sostenido que, las reglas del derecho civil de daños no se aplican, aunque haya existido un daño efectivo al honor, si esa aplicación puede perjudicar, por implicar un incentivo económico negativo, el margen del ejercicio futuro de la libertad de prensa. Cabe precisar, como allí se hizo que la lesión al honor que emana de una aseveración de hechos falsos, cuando se trata de funcionarios públicos, figuras públicas, o particulares que hubieren intervenido en cuestiones de interés público, sólo genera el deber de indemnizar en el especialísimo caso en que haya sido llevada a cabo con real malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o al menos con una desconsideración temeraria acerca de su posible falsedad. En todo otro caso, aún en presencia de una aseveración lesiva del honor, decaen las reglas corrientes de la responsabilidad civil, y no existe un deber de indemnizar.
Cabe añadir, asimismo que V.E. ha sostenido que las opiniones sobre cuestiones públicas no pueden ser limitadas casi de ninguna manera. La crítica acerca de hechos cuya existencia no es en principio disputada no genera el deber de reparar. Basta con recordar al respecto lo establecido en Fallos: 321:2637 en el sentido que las críticas al ejercicio de la función pública "no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes", pero siempre y cuando "se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno" (con cita de Fallos: 308:789 ; 269:200 ).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1338
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