4") Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto controvierte la inteligencia que la cámara dio a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
5) Que corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso. Por un lado, la parte demandada fundó su posición en el derecho a la libertad de expresión, información y prensa, y, por el otro, el actor invocó su derecho a la honra y reputación.
6) Que respecto de la libertad de expresión, esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que ella tiene en un régimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que "...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:291 , 325). Sin embargo, ha reconocido que, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros (Fallos: 308:789 ; 310:508 ).
7) Que los jueces de la causa fundaron la condena sólo en la nota del 4 de enero de 1998. Dicha nota tuvo la finalidad de manifestarse sobre el desempeño de un auxiliar de la justicia como lo es un perito.
87) Que los peritos, es decir aquellos expertos designados de oficio por los jueces (Fallos: 331:2550 ), en virtud de su saber específico, ciencia y conciencia (Fallos: 315:2834 ), no comportan órganos mediante los cuales el Estado exterioriza sus potestades y su voluntad, sino que son sujetos auxiliares de la administración pública de justicia (Fallos:
314:1447 ), cuya actividad en el proceso se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional para asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia.
Y si bien en el precedente de Fallos: 326:4445 se dijo que las reseñadas características no transforman a los peritos en funcionarios públicos o delegados del poder estatal, a fin de determinar una eventual responsabilidad del Estado por su actuación, no puede soslayarse la indudable significación que, según se expresó en ese mismo preceden
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1343
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