333 toriamente extraños a la instancia extraordinaria, y propios —por norma- de los jueces del caso (Fallos: 326:2586 ; 327:1258 ; etc.); jueces que, en resolución firme, se refirieron a la autenticidad de la certificación y —repito— ordenaron su incorporación a la causa (fs. 418/420).
En segundo orden, advierto que, allende los cuestionamientos dirigidos a la constancia de fojas 397, la parte actora no niega, como lo subraya la Provincia (v. fs. 416), con la claridad y contundencia que razonablemente es menester, haber percibido los importes que motivaron la presentación de fojas 397, la que se sustenta, finalmente, en lo dispuesto por la ley N° 5.250 (cfse. arts. 1 y 2), ni, menos aun, haber redarguido de falsedad dicho instrumento.
En tales condiciones, salvo mejor criterio de V.E., quien —advierto— corrió traslado a la actora para que se expida "sobre el contenido de la certificación" (fs. 426), entiendo que la instrumental acreditaría la cancelación de lo adeudado, tornando inoficioso un fallo de V.E. sobre el mérito del recurso, sin que lo expresado importe emitir una opinión en materia de costas.
—V-
Por lo expresado, estimo que el remedio de la parte actora debe desestimarse. Buenos Aires, 26 de agosto de 2009. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 10 de agosto de 2010.
Vistos los autos: "Foglino, José Carlos; Wettstein, José Alvis y otros c/ Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco s/ acción de amparo".
Considerando:
19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al rechazar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1328
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