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Fallos: 333:1324 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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diante la cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de la ley (art. 1", ley 23.982). En tales condiciones, ante la intimación del Tribunal en los términos del art. 77 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , Central Costanera S.A. no tenía forma de cancelar la obligación a cargo de la demandada en bonos de la deuda pública consolidada, lo cual la hubiese puesto en situación de igualdad con su contraparte.

47) Que, en una situación que guarda sustancial analogía con la que aquí se discute, esta Corte ha concluido que la actora tenía derecho a obtener el reintegro en efectivo y su crédito quedaba excluido de la consolidación porque, lo contrario, generaría una desigualdad inaceptable.

Concretamente, la sentencia recaída en "Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 —Canal 7— c/ Misiones, Provincia de" (Fallos: 323:5 ), se discutía si la Provincia de Misiones —condenada en costas— podía reintegrar lo desembolsado por la actora en concepto de tasa de justicia, en bonos de la deuda pública provincial. Este Tribunal tuvo en cuenta que el pago de la tasa correspondiente al servicio de justicia dado por la Nación no puede afrontarse con bonos de la deuda pública de los estados provinciales, pues la ley 23.982 no los reconoce como medios de pago para ese fin. En tales condiciones, sostuvo que desconocer "el derecho de la actora a obtener el reintegro requerido en la misma especie en que efectuó el pago originario, generaría una situación discriminatoria y particularmente arbitraria que violentaría las reglas estructurales del régimen de consolidación de la deuda pública nacional ley 23.982— (ver considerando 5").

5) Que, a partir de lo expuesto, cabe concluir que no asiste razón a las recurrentes en cuanto alegan que el reintegro reclamado se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional. Ello es así, pues el principio de igualdad reconocido por la ley, quedaría desconocido si se exigiese a la actora, que pagó en efectivo la deuda a cargo de la demandada porque no pudo hacerlo en bonos, tener por cancelado su crédito en títulos de la deuda pública consolidada.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1324

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