riamente —e ignorando, incluso, jurisprudencia del propio tribunal— se soslaya que los años por los que se reclama el "plus" suspendido fueron computados a los fines de decidir la escala de haberes y no para la bonificación por antigtiedad (fs. 322/340).
— HI Ante todo, cabe reiterar que al expedirse sobre la admisibilidad del recurso la Sentenciadora sólo lo concedió "respecto del agravio relativo a la movilidad de la asignación personal establecida en el artículo 5 de la ley N" 4.923 y modificatorias, para los supuestos donde existió efectiva prestación del servicio y vínculo laboral con alcance de derecho adquirido" (fs. 391/393). De ahí que, dado que la accionante no ha deducido queja, la jurisdicción ha quedado expedita en la medida en que el remedio ha sido concedido por el a quo (Fallos: 322:752 , entre otros).
—IV-
Ha reiterado V.E. que la ausencia de requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su falta importa la del poder del juzgar, pues si lo reclamado no tiene objeto actual, la decisión de la Corte es inoficiosa cfr. Fallos: 329:187 ; 330:5064 ; entre muchos otros).
En ese marco, la demandada acompaña la certificación de fojas 397, cuya incorporación a la causa adquirió firmeza en virtud de lo resuelto por el tribunal a quo a fojas 418/420.
Dicha parte pretende que la constancia acredita el abono del rubro por el que se concedió el recurso federal; mientras que la actora, en lo que nos ocupa, cuestiona: i) la producción unilateral del instrumento, sin audiencia previa de la interesada ni control de su autenticidad fs. 412); ii) su emisión anómala por una funcionaria de jerarquía secundaria, sin refrenda formal de autoridad legitimada; 3) la falta de correlato contable que identifique los conceptos presuntamente pagados, y de prueba, pericial o testimonial, que así lo corrobore; y iii) la alegación tardía de la circunstancia del pago, recién en tercera instancia, lo que torna aplicable la doctrina de los actos propios en tanto que derivación del principio de buena fe (v. fs. 428).
Sentado lo anterior, advierto, en primer término, que lo debatido remite a extremos fácticos, procesales y de derecho público local, no
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1327
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