Considerando:
Que este Tribunal comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir.
Que alo allí expuesto corresponde agregar que, en los términos del art. 13 de la ley 25.344, la causa o título de la obligación de las recurrentes de abonarle ala parte contraria en el juicio los honorarios por ella pagados a un perito, sobre la base de la responsabilidad solidaria de las partes respecto de los honorarios periciales establecida en el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es la actuación profesional. En consecuencia, y toda vez que en autos se persigue la repetición de lo abonado en concepto de honorarios correspondientes a trabajos realizados con anterioridad al 1° de enero del 2000, no cabe sino concluir en que el crédito se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación establecido en la ley 25.344.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y a la Secretaría de Energía la devolución de lo abonado por Central Costanera S.A. a los peritos ingeniero y licenciado en economía, en concepto de honorarios. Asimismo, dispuso que el reintegro debía realizarse en efectivo toda vez que el crédito se encontraba excluido del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1322
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