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Fallos: 333:1303 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cionalidad de una cláusula legal (artículo 14 de la ley de la Provincia de Buenos Aires 10.606) que, por lo que se dirá, no satisface ninguno de los criterios antedichos para tener por configurado la presencia de un interés concreto e inmediato y, por ende, de una "causa" en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2" de la ley 27.

47) En primer lugar, la actividad que desplegaba Cáritas, tal como es descripta en la misma demanda, —entrega de muestras gratuitas recibidas en donación y de algunos medicamentos al precio de costo—en los depósitos contiguos a las Parroquias "Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa" y "Nuestra Señora de la Merced", no puede ser considerada como la actividad propia de una farmacia. Tampoco en esos términos fue presentada tal actividad ante las autoridades provinciales en los diversos requerimientos que les fueron dirigidos por Cáritas. Por lo tanto, los actos administrativos mediante los cuales se denegó la autorización para continuar con la operatoria señalada no pueden ser tomados como un "acto en ciernes" relacionado con el alegado interés de Cáritas en obtener la habilitación para instalar una farmacia.

En segundo término, tampoco se dan las condiciones que autoricen a tener por configurada una "causa" sin que medie un "acto en ciernes", puesto que tal como ha sido planteada la cuestión, la pretensión articulada por la parte actora presenta características tales que la asimilan a una petición de carácter consultivo. En efecto, enla medida que no hay constancias de que la demandante haya iniciado trámite alguno ante las autoridades de la Provincia de Buenos Aires orientado a obtener la habilitación de una farmacia, un pronunciamiento de esta Corte que haga lugar a la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 10.606 y declare que las autoridades provinciales no pueden impedirle a Cáritas que instale una farmacia, sólo sería efectiva en el supuesto, enteramente hipotético, de que la nombrada entidad en algún momento futuro efectivamente solicite a la provincia dicha autorización.

Queda claro entonces, que al momento del dictado de esta sentencia no se configura un "acto en ciernes" que pueda ser prevenido por el pronunciamiento judicial que se solicita, el que por otra parte, no tendría otro efecto que el propio de una opinión consultiva dictada a favor de una decisión futura y conjetural de quien la ha promovido.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se rechaza la demanda promovida. Con costas (artículo 68 del

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1303 
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