Dirección —con posterioridad a producirse el cese en sus funciones— lo que posibilitó que a partir de entonces su respectivo titular pudiera acceder al beneficio, no acuerda al actor el derecho pretendido en estas actuaciones.
Si el beneficio no le correspondía percibirlo estando en actividad, no puede admitirse su reconocimiento en situación de pasividad, aun cuando el cargo se haya jerarquizado posteriormente al pase a retiro del actor.
Ello, en razón de que el suplemento en análisis no formaba parte de la última remuneración percibida por él al tiempo del cese en funciones, y en consonancia con la prescripción del artículo 9 de la ley previsional 13.018) que establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal al momento de su retiro se computará, alos efectos de determinar su haber de pasividad, el importe del último sueldo y demás adicionales de cualquier naturaleza sobre los que se efectúen descuentos jubilatorios.
Cabe agregar que la reglamentación del suplemento lo ha relacionado con el cargo desempeñado por el agente penitenciario, lo que es lógico en razón de la propia naturaleza del beneficio que atiende al tipo de tareas desempeñadas. Y la diferenciación entre grado y función que surge de esa normativa no atenta contra la movilidad de la prestación jubilatoria en la medida en que la remuneración que a ese fin debe tenerse en cuenta es la fijada presupuestariamente para el grado y no para la función (art. 1", decreto ley 23.896/56), por lo que tampoco se encuentra afectada la proporcionalidad garantizada entre los haberes que percibe el personal en actividad y el que se halla en situación de retiro.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48). Costas de todas las instancias por su orden, en atención a que dada la dificultad de interpretación de los textos el actor pudo creerse con derecho para reclamar art. 68,2" párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYT (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI
— CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1308
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