de la extralimitación incurrida por la autoridad legislativa local al sancionarla cuanto por la irrazonabilidad intrínseca que exhibe en lo referente a los sujetos habilitados para ser titulares de establecimientos farmacéuticos. Tal conclusión es suficiente para fundamentar el acogimiento de la demanda con lo que se torna innecesario abordar los restantes planteos articulados por las partes.
Resta señalar, tan solo, que la remoción del obstáculo legal establecido en el plano local para que determinadas personas o entidades puedan acceder a la titularidad de una farmacia, no importa desconocer a su respecto la vigencia y eficacia de las restantes disposiciones —emanadas del Congreso Nacional y de la Legislatura provincial— que, en resguardo del derecho a la salud, determinan los requisitos y condiciones a los que la operatoria de la actividad está supeditada y que han sido sucintamente referenciados en el considerando 7° de la presente.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso e, de la ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires (texto según la ley 11.328), con los alcances que surgen de los considerandos precedentes. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA IL. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Resulta:
D A fs. 38/50 se presenta la Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana e inicia demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley local 10.606 (t.o. según la ley 11.328)
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1297
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