como obras sociales y entidades mutuales y/o gremiales, ha excluido a otras que revisten idéntica naturaleza, como es el caso de Cáritas, tal como, por otra parte, lo reconoce la Provincia al contestar la demanda v. fs. 201/207).
En virtud de ello, corresponde examinar si tal exclusión puede compatibilizarse o no con los principios consagrados en los arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional.
Al respecto, V.E. tiene dicho que la garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106 ).
Además, se atribuye a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación, pero ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos objetivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 326:3142 ).
En su mérito, estimo que la diferenciación efectuada ab initio entre distintas entidades de bien público sin fines de lucro con objetivos similares, carece de razonabilidad y afecta la garantía de igualdad consagrada en el texto constitucional, en tanto no se advierte la existencia de un interés superior que autorice a excluir a la actora de lo que se concede a entidades similares en idénticas condiciones. Máxime teniendo en cuenta que ésta ha prestado el servicio desde 1980 hasta el 2002, sin que la Provincia le efectuara observación alguna ni haya acreditado la razonabilidad de imponer tal discriminación en perjuicio de aquélla.
Sobre este último punto, estimo pertinente traer a colación lo señalado por la Corte al fallar enla causa H.172, L.XXXV "Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" que mutatis mutandi resulta aplicable a este caso.
Dijo en tal oportunidad que "la mencionada presunción de inconstitucionalidad de la norma local sólo podía ser levantada por la provincia demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1286
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