leyes 10.606 y 11.405) lo que motivó el pedido de intervención de la Dirección General de Culto Católico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Manifiesta que la posición de la Provincia se fundó en el artículo 2° de la ley provincial 10.606 que prescribe que la dispensación al público de medicamentos sólo se puede efectuar en farmacias, quedando terminantemente prohibido realizarlo fuera de ellas. A su vez, el artículo 14 delimita las personas que pueden ser autorizadas a instalar una farmacia: profesionales farmacéuticos con título habilitante; sociedades colectivas o de responsabilidad limitada integradas por profesionales habilitados, establecimientos hospitalarios públicos dependientes de la Nación, Provincia o municipios; obras sociales y entidades mutualistas y/o gremiales para, bajo determinados requisitos, brindar servicios a sus asociados.
Afirma que el ejercicio de la actividad farmacéutica "en todo el territorio de la nación" se encuentra regido por la ley 17.685 (artículo 1"). Según surge de la nota de elevación al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de texto normativo, sus redactores consideraron imprescindible la existencia de normas uniformes en todos aquellos aspectos que hagan a la salud pública, respetando el poder de policía de las provincias, cuyas autoridades serían las encargadas de aplicar las directivas en sus respectivas jurisdicciones.
Con cita de doctrina de esta Corte, aduce que el ejercicio por el gobierno de la Nación del poder de policía con los alcances recientemente expresados resulta legítimo y aún ineludible cuando tiene en mira satisfacer un interés que trasciende el ámbito provincial.
Señala que la norma local no menciona a las entidades de bien público sin fines de lucro —como es su caso— entre los sujetos que pueden ser habilitados como propietarios de una farmacia, supuesto que la ley nacional, en cambio, en su redacción original, sí contemplaba (artículo 14). Y si bien el respectivo precepto se encuentra actualmente derogado, de conformidad con lo reglado por los decretos 2284/91 y 240/99, "cualquier persona física o jurídica puede ser propietaria de una farmacia". La incompatibilidad emergente —observa— debe ser resuelta a favor de la legislación nacional dado el interés general que ésta última persigue. La provincia, además, no puede desconocer la ley 22.164 que aprobó el convenio internacional antes citado.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1289
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