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Fallos: 333:1256 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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solventarlo (artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, asimismo, el hecho de que se trate de un recurso interpuesto por una entidad sin fines de lucro en el marco de una causa cuyo objeto carece de contenido patrimonial resulta irrelevante en la medida en que la ley de tasas no prevé ese supuesto como una de las causales de exención del pago del depósito que taxativamente enumera. Cabe agregar que la mencionada ley no exime al amparista de la obligación de integrar el depósito, sino que sólo difiere su pago para el supuesto en que el amparo sea rechazado (artículo 13, inc. b, de la ley 23.898, y Fallos: 326:1962 ).

5) Que, por lo demás, este Tribunal también ha dicho que es inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la acordada 2/2007 si no se ha ponderado adecuadamente la circunstancia de que el artículo 8 de la ley 23.853, confirió a la Corte la facultad de establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su ejecución, y dentro de esa delegación de atribuciones se encuentra la posibilidad de adecuar el monto proporcional o fijo de la queja establecida en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. causa "Fontenova, Humberto y otra c/ Sala, Arturo Julio y otra", Fallos: 330:2900 y sus citas).

6) Que la queja no satisface los recaudos previstos en el artículo 4" del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

Por ello, se rechazan los pedidos de exención del depósito y de inconstitucionalidad de la acordada 2/2007, y se desestima la queja.

Intímase a la recurrente para que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con la acordada 28/91, a la orden de esta Corte, y como perteneciente a estas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN

CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho deducido por la Asociación por los Derechos Civiles, actora en autos, representada por el Dr. Alejandro Carrió, en carácter de presidente, con el patrocinio de Alejandro E. Segarra.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1256

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