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Fallos: 333:1260 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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—IV-

Tiene dicho el Alto Tribunal, que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal local, materia ajena —en principio— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso v. Fallos: 329:1391 , entre otros). Igualmente que, si bien la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente, el derecho de defensa en juicio Fallos: 327:608 , entre muchos).

Supuestos de excepción que entiendo configurados en el sub lite puesto que al resolver los jueces provinciales han desatendido cuestiones que tendían a demostrar la improcedencia del pedido de caducidad deducido por la fallida y omitido ponderar distintos elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución de la controversia conforme planteó la AFIP en su contestación. Tal es el caso, de los argumentos vertidos en torno a las actuaciones procesales de la parte o del tribunal que constituyen actos interruptivos de la caducidad por el impulso que imprimen al procedimiento, a que dicho instituto debe interpretarse con carácter restrictivo y a que no existió inactividad procesal total o abandono de la instancia por parte de la AFIP.

Temas sobre los que reiteradamente se ha pronunciado V.E. postulando que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.

Además, que no procede extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual, cuando la parte queda exenta de la carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1260

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