obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 329:1391 y sus citas).
Cabe reseñar que en el caso, tras ordenarse el pedido del expediente principal mediante providencia del 23 de agosto de 2005, la Corte local libró oficio que suscribió el Pro-Secretario Judicial solicitando su remisión el 29 de agosto. Dicho oficio fue respondido el 14 de noviembre informando que había sido devuelto al Dr. Capone para su envío al juzgado de origen y recibido en Mesa de Entradas de la Corte local el 22 de noviembre del mismo año, fecha en que la AFIP solicitó la suspensión de los procedimientos y reiteración del oficio. El 23 de noviembre la Corte resolvió tener presente la suspensión pedida, ordenando la reiteración del oficio, el cual fue librado por el Pro-Secretario Judicial el 30 de noviembre. El requerimiento fue contestado el 19 de diciembre haciendo saber que las actuaciones solicitadas se encontraban en la Cámara de Apelaciones y recibido en Mesa de Entradas de la Corte local el 15 de febrero de 2006, siendo elevado a Secretaría el 18 de abril de ese año (v. fs. 129/138 y 157/159). El acuse de caducidad fue presentado el 6 de diciembre de 2005, contestado por la AFIP y resuelto el 10 de abril (v. fs. 129/138 y 157/159).
En dicho contexto entonces, si bien la Corte local sostiene que lo resuelto se funda en doctrina propia, resulta arbitraria la conclusión relativa a que la AFIP no instó el recurso interpuesto cuando la parte debió atenerse a la medida previa que dicho tribunal ordenó y cuya tramitación también realizó —según surge de la reseña efectuada—, encontrándose pendiente de respuesta el oficio librado al tiempo en que fue acusada la perención de la instancia. A lo que se agrega, la circunstancia que antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 277 de la ley 24.522 la AFIP también solicitó reiteración del oficio pidiendo la remisión de los autos principales y la suspensión de plazos a fin de que no perima la instancia. Pretensión a la que la Corte local hizo lugar parcialmente ordenando antes de la finalización del plazo la reiteración y dejando pendiente de resolución atinente a la suspensión de procedimientos articulada.
De tal modo entiendo que el Tribunal local ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, que eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio. Situación que se encarece —prima facie— si se pondera que el artículo 79 apartado II del Código
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1261
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