VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
19) Que el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N" 1 de Formosa declaró procedente la extradición de César Valenzuela a la República de Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de homicidio doloso en calidad de autor (art. 105, en concordancia con el art. 29, inc. 1, ambos del Código Penal de Paraguay vigente —ley 1160/97) (fs. 235/238).
2) Que, contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación ordinaria el Ministerio Público de la Defensa (fs. 245/246) que, concedido fs. 247), fue fundado en esta instancia (fs. 254/257).
3") Que, a su turno, el señor Procurador Fiscal dictaminó a favor de rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de apelación (fs. 259/261).
47) Que los agravios del apelante referidos a que la prueba para vincular a Valenzuela con el hecho atribuido resultaba notoriamente insuficiente y a que el proceso hasta el momento careció del contralor de una defensa técnica, remiten al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos: 314:1132 ; 318:373 , entre otros). Al respecto, cabe recordar que es pacífica la doctrina del Tribunal en el sentido de que el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referidas a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos:
323:1755 ; 326:3696 , entre otros).
5) Que, en tal sentido, César Valenzuela no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Paraguay al tiempo de la comisión del delito imputado, por lo que el agravio que introduce sobre esa base, vinculado con la determinación de su responsabilidad, resulta inadmisible (conf. Fallos: 49:22 ; 99:290 ; 113:364 ; 216:285 ; 232:577 ; 319:2557 , entre muchos otros).
6") Que, por lo demás, resulta desacertada la referencia a que no corresponde que el Estado argentino acceda al extrañamiento de quien
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1211
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