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Fallos: 333:1206 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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a la República de Paraguay (fs. 235/238), que lo requirió a los efectos de someterlo a proceso penal por resultar imputado del delito de homicidio doloso en calidad de autor (fs. 181/220). Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 245/246), el que fue mantenido en esta instancia (fs. 254/257 vta.) —I-

La recurrente invoca tres agravios.

En primer lugar, sostiene que en casos como el presente, donde el pedido de extrañamiento no se funda en una sentencia condenatoria firme, corresponde al magistrado a cargo del trámite extraditorio merituar la prueba que fundamenta la imputación en el Estado requirente. En este sentido, afirma que "la prueba (y como consecuencia de ello la imputación) resultaba notoriamente insuficiente para vincular a Valenzuela con el hecho atribuido", por lo que solicita el rechazo del traslado (fs. 254 vta./255).

En segundo lugar, alega que, conforme surge de las constancias del legajo, "el proceso seguido contra Valenzuela hasta el momento careció del contralor de una defensa técnica que velara por los intereses del inhallable" (fs. 255). Y agrega que no debería concederse la extradición requerida, pues subsiste la imposibilidad para el Estado argentino de acceder al extrañamiento de quien haya sido juzgado en ausencia (fs. 255 vta.) Por último, recuerda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco del "Informe especial" sobre Paraguay de 2003, tuvo oportunidad de manifestar que las difíciles condiciones en que se encuentran los detenidos en ese país son públicamente conocidas fs. 256) y contradicen sus compromisos internacionales (fs. 256 vta.) Sin embargo, destaca también que el Estado paraguayo, de acuerdo con el mismo informe, había ya por entonces implementado diversas medidas para mejorar esa situación, que la CIDH consideró avances positivos (fs. 256). No obstante ello, la recurrente se opone a la extradición sobre la base de que el requerido sería eventualmente recluido en ese sistema carcelario.

Por otro lado, agrega que, en el caso de confirmarse la resolución impugnada, se debería poner en conocimiento del país requirente

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1206

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