El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo de los actores, reconociéndoles el derecho a que se les computara dentro del concepto de haber de retiro y pensión definido por el artículo 96 de la Ley 21.965, los beneficios previstos en los Decretos 2.733/91, 713/92 y 2.744/93 —v. fs. 51/53 del cuaderno de queja—.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Alzada resolvió, declarar desierto el recurso de la parte actora, y respecto del deducido por la demandada, confirmar la sentencia del juez de grado, en lo principal que decide —v. fs. 79/80—.
Sostuvo la Cámara, que la situación planteada resultaba similar a la que fuera materia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 17 de mayo de 1998, en autos "Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal".
En esa oportunidad, refiere, el Alto Tribunal entendió que si bien los suplementos particulares que crea el aludido Decreto 2744/93, impedirían su traslado al haber de retiro del personal policial, la generalidad con que, en los hechos, fueron otorgadas dichas compensaciones exhibe, de modo incontrovertible, su naturaleza salarial, razón por la cual el monto de los mismos debía incluirse en el cómputo para la determinación del haber de retiro —v. fs. 79/80—.
Firme la sentencia de Cámara, y en lo que aquí interesa, la actora inició la ejecución de la sentencia, intimando a la demandada a practicarlas respectivas liquidaciones incluyendo el suplemento del Decreto 2744/93 en el rubro "haber", y no en forma separada conforme lo había efectuado al practicar la liquidación que se impugnara. Al contestar el respectivo traslado la demandada, sostuvo, que la actora pretendía introducir por esa vía y en la etapa de ejecución de sentencia, el debate de una cuestión firme, resuelta por la sentencia definitiva, que remitió ala jurisprudencia de V.E. enla materia, y que quedara consentida por la parte actora, al declarar la Alzada desierto el recurso de apelación deducido por su parte, conforme lo señalado precedentemente.
En tal sentido, refiere que ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados por ambos decisorios, se pronunció acerca de la modalidad liquidatoria del suplemento en cuestión, ni tampoco ordenaron su proyección sobre otros adicionales, solo dispusieron que se los
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1158
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