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Fallos: 333:115 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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provincias provenientes de programas financiados por organismos multilaterales de crédito— no resulta posible aplicar en el sub judice la "pesificación" de dichas obligaciones como lo solicita la accionante.

Así lo expresa normativamente el decreto 410/02 que, al complementar y precisar aspectos y alcances de las decisiones adoptadas en el decreto 214/02, en razón de la disposición genérica contenida en su artículo 1", juzgó necesario "establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferencian de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no corresponde que la misma resulte aplicable" (ver considerandos 4" y 5? del decreto 410/02).

14) Que frente a la claridad de la exclusión fijada por el artículo 19, inciso j), del decreto 410/02, no existe razón decisiva para justificar, por vía hermenéutica, el apartamiento de su texto pues, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, es inadmisible toda interpretación que equivalga a prescindir de la norma que gobierna el caso Fallos: 277:213 ; 279:128 ; 281:170 ). En efecto, la inequívoca redacción de la disposición en examen impide sustraer el presente caso de su aplicación y vigencia, y exige desestimar las alegaciones de la actora en cuanto a la violación del principio de legalidad que imputa a la conducta estatal, que es uno de los argumentos en el que sustenta su planteo de inconstitucionalidad (conf. fs. 57 vta.).

15) Que tampoco asiste razón al municipio actor cuando esgrime que la pretensión de la Provincia de Entre Ríos afecta su derecho de propiedad, en tanto la determinación de su deuda de la manera en que se pretende incrementaría su quantum en un 300, al valor que resultaría de la aplicación de la ley de convertibilidad vigente a la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades.

En tal sentido, corresponde recordar la reiterada doctrina de esta Corte que indica que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 268:228 y 272:229 ). De allí que la alegada violación a la inviolabilidad del derecho de propiedad, constitucionalmente protegido, no podría fundarse sin más en las modificaciones que la ley 25.561 introdujo a la paridad cambiaria establecida por la ley 23.928.

16) Que la amparista también plantea que se ha violado su derecho de igualdad ante la ley (v. fs. 58). Al efecto arguye que el Estado Nacional le otorga un tratamiento diferente que el que se aplica a los

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-115

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