$ l igual a uss 1, destinada al pago de las cuotas remanentes del crédito tomado por el municipio.
Sostuvo así que la agraviada es la provincia y no la actora, pues esta última se ha beneficiado con los dólares oportunamente otorgados que ahora se niega a abonar, y que tal actitud renuente viola el derecho de propiedad que la asiste, al amparo de los artículos 740, 744 y concordantes del Código Civil y los artículos 14, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional. En ese mismo orden de argumentos consideró inconstitucional y confiscatoria la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1" y 8? del decreto 214/02, que contemplan la transformación a pesos de las obligaciones pactadas.
Observó que la provincia, garante del crédito frente a la Nación y a los organismos financieros internacionales, deberá soportar el descuento de coparticipación con el consiguiente beneficio indebido de la actora. Entendió así que la deuda en cuestión es "externa", y que por ende las normas de pesificación no deben ser aplicadas al caso, porque se refieren al endeudamiento externo del sistema financiero nacional.
Agregó que el pasivo reconocido por la amparista, le otorga a la provincia un derecho subjetivo de exigir la restitución del dinero enla cantidad y en la moneda extranjera convenida, en virtud del principio de inalterabilidad de los contratos, reconocido y garantizado en el Código Civil y en la Ley Fundamental.
49) Que af. 152 el juez federal se declaró incompetente para intervenir en el presente con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, y remitió las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia.
5) Que a fs. 167 el Tribunal declaró su competencia para conocer en el caso por vía de su instancia originaria, de conformidad con los términos del dictamen del señor Procurador General obrante a fs. 166.
6) Que a fs. 263/267, 269/272 y 274/277, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en representación del Estado Nacional, la Municipalidad de Gualeguaychú, y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, se expidieron sobre la cuestión de fondo planteada.
7") Que a fs. 280 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones constitucionales en juego.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:112
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