que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:1849 , entre otros).
El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho enjuego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277 ). En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 318:30 ; 325:388 ).
5) Que, en el sub examine, el Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la medida solicitada, particularmente en lo que atañe al peligro en la demora, dado que las consideraciones generales que la actora formula a su respecto son insuficientes para considerar satisfecho ese recaudo ver fs. 37/37 vta.).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1. Declarar que esta causa corresponde a la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.
Correr traslado de la demanda, la que se sustanciará por el trámite del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días al Gobernador de la Provincia del Neuquén, y al señor Fiscal de Estado; IIL. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría, y líbrese oficio al señor juez federal a fin de diligenciar las comunicaciones que se ordenan.
CARLos S. FAYT — E. RAÚL ZAFFARONI.
Parte actora (única presentada): Federación Argentina de la Magistratura, representada por su presidente Abel Fleming y la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Neuquén, representada por su presidente Héctor Oscar de Dedominichi, con el patrocinio letrado de los Dres. Enrique Máximo Pita y Martín Ovejero Cornejo.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:107
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