o bien, si V.E. lo estima pertinente por razones de economía procesal, atento a la opinión vertida en el dictamen al que he remitido en el ítem precedente, revoque la sentencia apelada. Buenos Aires, 07 de diciembre de 2006. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 2009.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Hay Chaia, Luis Gerardo c/ Forma Crédito SA", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que modificó la sentencia de la instancia anterior, la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja.
2) Que la sentencia de primera instancia, con un evidente error material, declaró la constitucionalidad del denominado plexo normativo de emergencia (leyes N" 25.561, 25.820; decreto 214/02, entre otros), al tiempo que mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses.
A raíz de las apelaciones deducidas por las partes, el tribunal a quo, remitiendo a un antecedente propio, admitió parcialmente el recurso de la demandada y modificó la sentencia en relación a la forma de calcular la cuantía de la condena.
3") Que, no obstante que la demandada sólo había deducido recurso de apelación con el objeto de que se corrija la incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia y se revise la imposición de costas, la cámara modificó la extensión de la condena, apartándose de los límites de su competencia, toda vez que el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953 ; 230:478 ; 307:948 ; 315:127 ; 319:1135 , entre muchos otros).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:896
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