apartándose de los límites de su competencia, toda vez que el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional, en tales condiciones el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar a la demandada en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad, extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Los magistrados integrantes de la Sala "C", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que interesa a los fines de este dictamen, resolvieron admitir parcialmente el recurso de la demandada y modificar la resolución de la juez de grado en cuanto a la forma en que se liquidará la deuda, estableciendo que la misma estará constituida por el importe pesificado a la paridad vigente al momento de su constitución (un dólar igual un peso), con más el 50 de la diferencia existente entre esa paridad y el valor actual del dólar estadounidense tipo vendedor) en el mercado libre de cambios, más los intereses que allí fijaron (v. copia fs. 78).
Se trata en autos, de la ejecución de nueve pagarés, expresados en dólares estadounidenses.
—I-
Contra el pronunciamiento referido, la demandada interpuso el recurso extraordinario que en fotocopia se agregó a fs. 88/95, cuya denegatoria que en copia obra a fs. 102, motiva la presente queja.
Reprocha, en lo sustancial, que la Alzada ha excedido el ámbito de su competencia, fallando en forma ultra petita, violando el deber de congruencia y la prohibición de la "reformatio in pejus" sobre cuestio
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:893
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