Que aun cuando los ejecutados han suscripto el contrato con el agente fiduciario, atento a que el 20 de marzo de 2.002 las partes celebraron un acuerdo de pago respecto de la deuda en dólares estadounidenses, en el que los deudores renunciaron expresamente a los beneficios de las normas sobre pesificación, resulta inoficioso que el Tribunal se expida respecto de la validez constitucional y la aplicación al caso de las citadas leyes, habida cuenta de que el supuesto en examen se encuentra excluido del marco normativo fijado por las leyes de emergencia económica (art. 3", último párrafo de la ley 25.820) y no podría admitirse la aplicación de una ley que, en definitiva, lo integra.
Por ello, se declara inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario deducido por los ejecutados a fs. 218/224. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CAar1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN
M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908, los deudores interpusieron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 240.
27) Que las cuestiones planteadas resultan análogas, en lo pertinente, a las decididas en la causa G.88.XLII "Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael", fallada el día 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:765
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