Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:766 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

3") Que a la luz de la mayor protección que este Tribunal ha procurado dar a la vivienda única y familiar de los deudores y del principio según el cual la renuncia de derechos no se presume, no constituye un obstáculo insalvable para la solución propuesta la circunstancia de que las partes hubieran celebrado un acuerdo de pago en dólares en vigencia de las normas de emergencia económica, desde que no se advierte que pueda causarse un agravio irreparable a la acreedora habida cuenta de que la moneda de pago en que deberá cancelarse la deuda reconocida por los ejecutados no se verá alterada.

Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inconstitucional el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo —no mayor a los 30 días— para que los deudores manifiesten si optan por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor.

En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo se rechazan los planteos formulados por el actor respecto de la ley 26.167 obrantes a fs. 357/358, pues el mutuo en litigio ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina —agente fiduciario— y las razones invocadas relacionadas con el cumplimiento del requisito de mora resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal, más allá de que los acuerdos de pago permitirían fijar la fecha de mora dentro del período previsto por la citada ley (fs. 9/10, 11/12 y 129/134).

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167.


ELENA I. HIGHTON DE NoLAasco — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-766

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 768 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos