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Fallos: 332:759 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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requerida a instancia de parte (Fallos: 326:2777 ). Por lo demás, el código adjetivo admite el tratamiento de la carencia de legitimación para obrar en forma previa a la sentencia, en la medida en que resulte manifiesta —art. 347, inc. 3", Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, situación que se configura cuando para su resolución no es necesario producir ninguna de las pruebas que han sido ofrecidas y que deban ser diligenciadas en la oportunidad pertinente.

8) Que es indudable que las sociedades comerciales involucradas eran las legitimadas sustancialmente —a través de los órganos societarios determinados por la normativa mercantil para representarlas— para promover demanda de impugnación respecto de actos administrativos de los cuales fueron destinatarias y para demandar por los eventuales daños patrimoniales que se les hubieran causado.

En el caso de LADEFA S.A., si bien uno de los actores invocó su representación en el escrito de inicio, el desconocimiento de tal carácter en las instancias anteriores no ha sido controvertido por los apelantes.

9") Que sin embargo, son los damnificados directos los titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta una pretensión referente a la responsabilidad extracontractual del Banco Central de la República Argentina y del Estado Nacional por actos calificados de ilícitos y productores de consecuencias dañosas respecto de sus respectivos patrimonios personales (arts. 1109 y 1112 del Código Civil).

Del mismo modo, este Tribunal ha decidido que los accionistas están legitimados para demandar el resarcimiento de los daños que habría producido en su patrimonio personal el Estado como consecuencia de su actividad presuntamente ilegítima respecto dela sociedad comercial de la que son socios, en tanto son los titulares de la relación jurídica sustancial que funda la pretensión (Fallos: 324:1838 y 329:1399 ).

Respecto de ambas pretensiones, y en virtud de la etapa inicial en que se encuentra el proceso, no aparece configurado el supuesto contemplado en el art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que, no obstante lo expuesto en los párrafos precedentes de este considerando, corresponde diferir el tratamiento de la falta de legitimación activa para la oportunidad de dictarse el pronunciamiento definitivo.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-759

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