28) Que, resta tratar el agravio que, en subsidio del que ya fue examinado en los considerandos 12 y 13, formuló la concursada. Ella adujo que debían detraerse de la suma verificada ciertos conceptos a fin de adecuar el monto de lo adeudado a la fecha de presentación en concurso. Tal argumento es inatendible pues, tal como se ha expresado supra, al haber subsistido el diferimiento, el crédito admitido fue verificado "a plazo", y por tal motivo se desestimó la pretensión del incidentista relativa a intereses y multas. Por lo demás, en la sentencia de primera instancia fue señalado, con acierto, que por tratarse de un acreedor privilegiado y de un crédito sujeto a un régimen especial —el diferimiento de las obligaciones impositivas— correspondía hacer excepción a la regla según la cual la presentación en concurso produce el decaimiento de los plazos. Y, precisamente, por la subsistencia de ese régimen especial, se otorgó autorización para constituir las garantías hipotecarias.
29) Que, por último, debe examinarse, el cuestionamiento que efectúa el incidentista con relación a la imposición de costas a su parte.
Al respecto, si bien, como principio, el acreedor que se presenta en un concurso a verificar tardíamente su crédito debe cargar con las costas del incidente respectivo, a juicio de esta Corte la complejidad resultante del particular régimen de los créditos sobre los que versaron estas actuaciones y las dificultades que ello pudo originar al organismo recaudador para solicitar oportunamente la verificación —expuestas en el escrito inicial (confr. fs. 8 vta./9)— hacen procedente apartarse de tal principio y distribuirlas en el orden causado en todas las instancias (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se confirma la sentencia apelada, excepto en cuanto al importe del crédito que se verifica, el que se incrementa según lo expresado en el considerando 23 de la presente; y en cuanto a las costas, las que se distribuirán por su orden en todas las instancias. Notifíquese, devuélvanse al Juzgado en lo Concursal, Societario y Registral de Santiago del Estero las actuaciones que fueron remitidas ad effectum videndi, y remítanse los presentes autos al tribunal de origen.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial) — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:750
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