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Fallos: 332:745 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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11) Que en primer lugar corresponde examinar lo relativo a la existencia misma de los créditos impositivos ya que, de prosperar el agravio de la concursada, en cuanto aduce que la pretensión verificatoria debe rechazarse in totum, resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos efectuados por las partes.

12) Que, en orden a ello, los argumentos de la empresa no resultan suficientes para refutar las razones en que se sustenta este aspecto de la decisión. En efecto, la cámara tuvo en cuenta que la propia concursada denunció al presentarse en concurso preventivo la existencia del crédito (art. 11, inc. 5", de la ley 24.522), en concordancia con el magistrado anterior en grado quien asimismo había ponderado su respaldo en los libros de la empresa.

13) Que aun cuando en el ámbito de los procesos concursales esrelativa la eficacia del reconocimiento de la obligación por parte del deudor —toda vez que están en juego no solo sus intereses y los del acreedor respectivo— en las concretas circunstancias del sub lite no resulta objetable la conclusión a la que llegaron sobre el punto las sentencias de las anteriores instancias, puesto que la naturaleza del crédito, así como el carácter del organismo acreedor, permite aventar toda posibilidad de concilium fraudis en perjuicio de la masa de acreedores, máxime cuando la existencia del crédito guarda coherencia con el contexto de las actuaciones, ya que de otro modo —es decir, de no existir la obligación— carecería de sentido la discusión en torno de la subsistencia o el decaimiento del beneficio de diferimiento del pago de impuestos y la discusión en torno de las garantías pertinentes.

14) Que, por su parte, el organismo recaudador se agravia por el rechazo de la verificación de las sumas que corresponderían a impuestos diferidos respecto de inversiones de la concursada en "El Encuentro S.A." y "Nevado de Famatina S.A".

En lo relativo a este extremo cabe recordar —según se expuso en el considerando 6", último párrafo— que el a quo rechazó la pretensión del ente fiscal debido a que en el escrito mediante el cual se promovió este incidente no se mencionó a tales sociedades entre aquellas en las que la concursada efectuó inversiones que dieron lugar al diferimiento de sus obligaciones impositivas.

15) Que si bien es verdad que en el aludido escrito (fs. 6/10) el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos in

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-745

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