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Fallos: 332:749 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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hubiese solicitado oportunamente tal autorización al magistrado de primera instancia; ni rebate el argumento en el sentido de que tal autorización sólo podía ser otorgada después de que se verificara el crédito respectivo. En relación con lo expuesto corresponde destacar que el juez de primera instancia autorizó a la concursada a prestar las garantías hipotecarias a favor de la AFIP y concedió a tal fin un plazo de treinta días a contarse desde la fecha en que quedare firme el pronunciamiento.

25) Que las deficiencias del memorial señaladas en el considerando precedente —a lo que se añade la ausencia de toda crítica acerca de los importes cuya verificación en concepto de contribuciones de la seguridad social tampoco ha sido admitida—, no pueden ser soslayadas sobre la base de considerar que, en tanto el organismo recaudador había emitido las respectivas boletas de deuda, existía una deuda exigible, de plazo vencido.

26) Que, en efecto, es cierto que dichas boletas fueron expedidas y acompañadas a la causa para sustentar la pretensión fiscal —según resulta de la documentación que el Tribunal tiene a la vista como resultado de la medida dispuesta a fs. 445 de estos autos—, y que tal clase de títulos podrían ser hábiles para perseguir el cobro de la deuda en un juicio individual de ejecución fiscal.

Sin embargo, en el ámbito de este proceso de verificación —que es de conocimiento pleno y en el que corresponde examinar la causa dela obligación (art. 32, ley 24.522) aquellas circunstancias no eximían al organismo fiscal de realizar un mínimo esfuerzo argumental para rebatir lo expresado por los jueces de grado en el sentido de que, en tanto la concursada no podía constituir dichas garantías sin solicitar ante el juez —y así lo hizo— la respectiva autorización (art. 16, ley 24.522), no correspondía atribuirle a la empresa mora alguna en el cumplimiento de su obligación ni, en consecuencia, cabía colegir que se trataba de una deuda exigible, de plazo vencido, puesto que no había caducado el beneficio del diferimiento.

27) Que resulta consecuencia lógica de la conclusión antes enunciada —en el sentido de que se trata de una obligación sujeta a plazo— el rechazo de la verificación de los intereses insinuados, toda vez que ellos presuponían la existencia de una obligación de plazo vencido.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-749

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