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Fallos: 332:748 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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22) Que por lo demás, la conclusión a la que se llega es acorde con el criterio de otorgar efectiva primacía a la verdad jurídica objetiva confr. Fallos: 311:2004 , considerando 5", y sus citas, entre muchos otros), máxime cuando, en las condiciones expuestas, no se advierte que haya mediado afectación al derecho de defensa.

23) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio en examen y, por consiguiente, modificar la verificación dispuesta en el punto 1 de la sentencia de primera instancia (fs. 128/142), ampliándola en el importe de $ 4.299.328,05, correspondiente a los diferimientos impositivos relativos a inversiones realizadas en El Encuentro S.A.

y Nevado de Famatina S.A., con el mismo carácter —"crédito a plaZo"— y privilegio establecido en tal decisión respecto de la suma allí admitida.

24) Que el aludido crédito de la AFIP fue verificado por el magistrado de primera instancia como "crédito a plazo" por corresponder a obligaciones con plazo por vencer y que, por lo tanto no resultaban exigibles. Tal criterio —confirmado por la cámara— debe ser asimismo mantenido en esta instancia —en la inteligencia de que comprende también a la ampliación del monto en los términos referidos en el considerando que antecede—, ya que los agravios vertidos al respecto por el organismo recaudador en su memorial de fs. 286/308 no resultan eficaces para desvirtuar ese aspecto de la decisión.

En efecto, el Fisco Nacional ha sustentado su pretensión de considerarlos de plazo vencido por entender que la concursada incumplió con su obligación de constituir garantías definitivas, lo cual acarreaba como consecuencia la caducidad del beneficio del diferimiento impositivo del que gozaba en los términos de la ley 22.021.

Sin embargo, no niega que el supuesto incumplimiento que atribuye a la empresa se habría configurado con posterioridad a la presentación de ésta en concurso preventivo. Por el contrario, asevera que "al momento de la insinuación tempestiva correspondiente al art. 32 LCQ no se había producido el decaimiento de los diferimientos impositivos, por lo cual aún no existía deuda de plazo vencido dado que la garantía de caución correspondiente a los diferimientos reclamados —por impuestos IVA y Ganancias—, no estaba vencida" (fs. 298).

Pese a ello, tampoco niega la circunstancia de que, en tal situación, las garantías debían ser autorizadas por el juez ni que la empresa

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:748 
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