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Fallos: 332:623 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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en el sentido de que la condena producida en autos deberá mantenerse en la moneda en que fue pronunciada la sentencia de trance y remate v. copia de fs. 49).

Para así decidir, destacó que la decisión recurrida fue dictada con posterioridad a dicha sentencia pronunciada el 14-03-02, que dispuso llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de u$s 180.000, y que dicha resolución se encuentra firme, razón por la cual el magistrado de primer grado consumió su potestad jurisdiccional sobre la materia, pues el principio de cosa juzgada impide modificar aquel decisorio.

Corrobora dicha tesis —agregó—, la previsión del último párrafo del artículo 3° de la ley 25.820, que al modificar el artículo 11 de la ley 25.561, dispuso que ".../a presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante... sentencias judiciales..." —I-

Contra este pronunciamiento, la síndico del concurso preventivo del deudor Carlos Miguel Cecchi, interpuso el recurso extraordinario cuya copia obra a fs. 50/55, y cuya denegatoria que en fotocopia se agregó a fs. 62, motiva la presente queja.

Se agravia, en lo esencial, porque la resolución impugnada decidió con único sustento en la presunta existencia de cosa juzgada, que consideró configurada por una sentencia dictada en un juicio ejecutivo anterior, en el cual el concursado no fue parte al momento de dictarse la sentencia definitiva por la Alzada, porque el acreedor había desistido de la acción en su contra con anterioridad a la misma. Relata que en ese juicio, caratulado "Navarro Castex, Juan Carlos c/ Cecchi, Carlos Miguel y otro s/ ejecutivo", de trámite ante el Juzgado Nacional de 1 Instancia en lo Comercial N" 23, el actor desistió de la acción contra el codemandado Cecchi, y se dictó sentencia definitiva en la Alzada contra Villagemaker S.A, único demandado en autos a posteriori de dicho desistimiento. En ese decisorio —señala— se revocó el fallo de la juez de grado que disponía la pesificación de la deuda. Concluye que, con su desistimiento, el acreedor consiguió eludir el fuero de atracción del concurso respecto del juicio ejecutivo (art. 21, inc. 1 de la ley 24.522), lo que le permitió continuarlo por fuera del proceso concursal contra el deudor solidario referido; pero, en virtud de ello, las cuestiones referentes a la obligación del concursado, quedaron sometidas a las re

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:623 
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