ta, presentó en noviembre de ese año, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, un recurso fundado en el art. 3° de la citada ley, al considerar que el silencio de la administración importaba una denegación del reclamo en los términos del art. 10 de la ley 19.549. La Sala I de la mencionada cámara, a su turno, no habilitó la instancia con base en que, por estar en juego un "recurso directo", se requería la existencia de un acto administrativo que expresamente denegara, total o parcialmente, el beneficio, siendo inaplicable el supuesto del citado art. 10. Contra ello, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja.
27) Que atento a la índole de la materia en debate y a los perjuicios que podría acarrear para el recurrente la demora sine die de la demandada en decidir las cuestiones planteadas, cabe asignar a la resolución de la cámara el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 324:1405 y sus citas). Asimismo, el recurso extraordinario pone en la liza los alcances de una norma federal Fallos: 329:4570 ) y reúne los restantes recaudos de admisibilidad.
3") Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe advertir, como incluso lo hace la propia demandada, que por la vía del recordado art. 3" dela ley 24.043 "el legislador ha querido evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, para el cuestionamiento de los actos denegatorios del beneficio" fs. 20). Más todavía, el precepto, incluso en lo que atañe al desarrollo del trámite administrativo, exige una "forma sumarísima".
Luego, aun admitiendo, a modo de hipótesis, la defensa que seguidamente agrega a lo transcripto la mencionada parte, en cuanto a que dicho recurso, por su especificidad, "debe ser objeto de una interpretación estricta" (ídem), tal criterio no podría llevar a la solución que aquélla pretende, acogida por el a quo. En efecto, resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien, mediante una prolongada demora en la observancia de su cometido —en el caso, dos años a noviembre de 2006— termine produciendo nada menos que lo que el legislador, con toda evidencia, quiso evitar. En consecuencia, frente a supuestos como el sub examine, la aplicación del art. 10 de la ley 19.549 a los fines del recurso del citado art. 3", antes que una desnaturalización del procedimiento aplicable, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:615
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