auténtica de la decisión citada con respecto a su irretroactividad; c) que el actor demanda el cobro ordinario de los gastos por escolaridad pero no reclama la nulidad de los actos que le denegaron administrativamente la petición; d) que la interpretación de la alzada en cuanto a que el reconocimiento de los gastos se devenga desde que el diplomático asume funciones en el exterior distorsiona y desnaturaliza la ley 20.957 y su decreto reglamentario 1973/86; e) que el beneficio de subsidio por gastos de escolaridad le corresponde desde el momento en que su solicitud es acogida por acto administrativo, antes sólo tiene una expectativa a su cobro; f) que la decisión administrativa 20 es un acto de alcance general y no fue dictada ante el pedido de un diplomático en particular sino para todos aquellos que en el futuro se desempeñen en el Reino de Suecia; g) que por resolución de la cartera de asuntos exteriores 2420 del 30 de agosto de 2000 se autorizó a girar al embajador Vignaud un reintegro por el período febrero 1999/junio1999; por la 2609 del 10 de septiembre de 2000 se le reconoció el período agosto 1999/enero 2000 y por su similar 796 del 6 de julio de 2000, el período agosto 2000/junio 2001; todas ellas con fundamento en la decisión administrativa 20/99 y la situación particular del embajador Vignaud; h) que el pronunciamiento omite el análisis de los agravios presentados, es incongruente y dictado con exceso de jurisdicción porque invade la esfera propia del Poder Ejecutivo. También apela la condena en costas.
— HI En mi concepto, el recurso intentado es formalmente admisible, desde que se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal —como la Ley de Servicio Exterior y sus reglamentaciones y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, ante todo resulta menester advertir que la Corte resolvió reiteradamente que, al establecer la inteligencia de normas federales, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal anterior y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 322:1616 , entre otros).
En ese orden, además de compartir la interpretación dada por el a quo, considero que la decisión administrativa 20/99 no es un acto de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:609
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