DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando: 
19) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia de fs. 169/175, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798, y la de fs. 223/223 vta. que había considerado inaplicable al caso la ley 26.167, y de conformidad con lo resuelto por esta Corte en la causa "Grillo" (Fallos:
330:2902 ), ordenó devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que, con el alcance indicado en el citado precedente, se aplicara la mencionada ley 26.167. Asimismo, dispuso que atento a la forma en que se había reajustado el capital, correspondía admitir la tasa de interés fijada en la instancia de grado.
Contra dicho pronunciamiento el deudor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 268/268 vta.
27) Que hallándose pendiente de decisión el recurso de apelación deducido por el deudor respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.798, presentación en la que también manifestó que sus críticas importaban cuestionar la pesificación como los intereses admitidos, lo que no fue considerado como un agravio por la cámara, frente al dictado de la ley 26.167 destinada a facilitar la solución de problemas causados a deudores de bajos recursos de vivienda única y familiar, norma de orden público que debió ser aplicada de oficio por los jueces de la causa al decidir sobre el fondo, la interpretación que efectuó el a quo de dicha apelación importó una apreciación rigurosa de sus términos que desatiende lo dispuesto por el art. 15 de la citada norma.
3") Que ello es así, pues una evaluación del memorial de fs. 188/191, a la luz de las constancias de la causa y de la conducta adoptada por el ejecutado con anterioridad, hace opinable la decisión de considerar que el deudor consintió el reajuste admitido por el juez de primera instancia, si se pondera que al contestar la demanda, en la que se le había reclamado el pago de la deuda en dólares, opuso a dicha pretensión el acogimiento e ingreso al régimen de refinanciación y acompañó la documentación respectiva, normativa en la que también sustentó
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-593¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
