demanda por Farmed S.A. contra la Obra Social de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 27/31) y contra quien "en definitiva, resulte ser civilmente responsable" (cfr. fs. 45), por ante la justicia ordinaria de la Provincia de Mendoza, compareció el Estado Nacional (F.A.A.) limitándose a oponer una excepción de incompetencia y contestando en subsidio la demanda (fs. 49/51). A tal efecto, adujo que el juicio debía tramitar ante la justicia federal, por cuanto la demandada es el propio Estado Nacional, pues la referida obra social constituye una dirección del Comando de Personal de la Fuerza Aérea Argentina y no un sujeto autónomo de derecho. A fojas 65/66 el juez a quo, rechazó la excepción de incompetencia, manifestando —entre otras cuestiones— que, atento a que "...la demandada se encuentra comprendida dentro de las disposiciones de la Ley N" 23.660... y reviste la condición de un sujeto de derecho, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones..., carece de legitimación el Señor Procurador Fiscal Subrogante para actuar por la demandada en el presente juicio..", pronunciamiento que fue confirmado por la alzada (fs. 90/91), quien reiteró en su fundamentación que la demandada es una persona jurídica de carácter privado, comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 de la ley N" 23.660 y 2" del decreto N" 576/93 (cfr. fs. 91). Recurrido dicho fallo en casación por ante el Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza, fue desestimado formalmente (fs. 121).
A su turno, declarada la rebeldía de la Obra Social (v. fs. 224vta.), el Estado Nacional interpuso revocatoria (fs. 303/305) que fue rechazada con sustento en que no era parte en el proceso (fs. 306vta.). En igual sentido, a fojas 362/363, la alzada no hizo lugar al recurso directo presentado, y, por su parte, la Suprema Corte provincial desestimó formalmente el recurso de inconstitucionalidad local deducido (fs. 421), por lo que la Fuerza Aérea Argentina —Estado Nacional articuló recurso extraordinario federal (fs. 424/428) que, al haber sido denegado v. fs. 438), dió lugar a la queja, desestimada, a su vez, por la Corte Suprema de Justicia —fs. 507— por remisión al dictamen de esta Procuración General (cfr. fs. 504/506).
En tal contexto, corresponde precisar que, en el pronunciamiento de fojas 507 aludido, V.E. puntualizó que el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) no es ni puede llegar a ser parte en la causa —y que, consecuentemente, la sentencia definitiva no le será ejecutable— ni aún en calidad de tercero o civilmente responsable; aserto que fue, más tarde, reiterado en los pronunciamientos de fojas 1226, 1458 y 1634
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:597 
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